Sentencia nº 84/2009 de Audiencia Provincial, Castellón, Sección 1ª, 12 de Mayo de 2009
Respecto de la responsabilidad de los titulares de los cotos en esta clase de accidentes por atropello de especies cinegéticas, como es el que ahora nos ocupa, con esta nueva norma queda zanjada la polémica sobre la procedencia de la piezas de caza atropelladas y las quejas de las sociedades de cazadores y titulares de cotos de caza menor que venían siendo obligados a responder por los daños causados por piezas de caza mayor que ocasionalmente transitaban por sus aprovechamientos cinegéticos y que eran atropelladas en las carreteras que discurrían por los mismos.
La nueva normativa distingue dos supuestos de atribución de responsabilidad a los titulares de cotos o propietarios de terrenos:
a) "Cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar", considerándose acción de cazar (art. 2 de la Ley de Caza de 1970 ) la ejercida por el hombre mediante el uso de artes, armas o medios apropiados para buscar, atraer, perseguir, o acosar a los animales definidos en esta Ley como piezas de caza con el fin de darles muerte, apropiarse de ellos o de facilitar su captura por tercero. Sólo cuando el atropello del animal traiga causa directa, eficiente y adecuada de esa acción de cazar en sus diferentes modalidades permitidas (aguardos, recechos, batidas, ganchos o monterías), con la irrupción de esas piezas de caza esencialmente de caza mayor acosadas o que huyen- en la carretera que transcurre o linda por el coto de caza, permitirá atribuir la responsabilidad por los daños causados en el accidente de circulación a los titulares de los aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos.
b) "Cuando el accidente sea consecuencia directa de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado". La norma extiende la responsabilidad por los atropellos de piezas de caza a los titulares de los cotos o, en su defecto, de los propietarios de los terrenos, a los supuestos en que los accidentes de circulación traigan causa de una deficiente conservación del terreno acotado.
Pero esa falta de conservación del terreno acotado no debe ser identificada, sin más, con el cerramiento del mismo, pues no debe olvidarse que:
1) un coto de caza no es una finca sino una superficie de terreno de aprovechamiento cinegético que la constituyen una pluralidad de fincas de distintos propietarios que no pueden ser obligados a cerrar sus predios en su colindancia con vías públicas, por ello no es posible reconducir un derecho ejercitable (art. 388 CC ) a su imposición como deber;
2) no es posible afirmar que la eventual existencia de vallados en el medio natural sea compatible con los requerimientos de movilidad de la fauna para asegurar su conservación y biodiversidad;
3) ese cierre o vallado total o parcial encuentra serios límites en la normativa vigente al establecerse las condiciones técnicas y administrativas del cercado (art. 19.9 del Reglamento de la Ley de Caza) como configurarse el espíritu y finalidad de su colocación, ex art. 34 f) de la Ley 4/1989, de 27 de marzo de Conservación de las Especies naturales de la Flora y Fauna Silvestre que señala que "los cercados y vallados de terrenos cinegéticos deberán construirse de forma tal que no impidan la circulación de la fauna silvestre no cinegética":
4) un coto de caza menor no tiene ninguna obligación legal ni administrativa de cerrar o vallar su superficie, obligación que, por el contrario, sí tienen las Administraciones públicas para velar por el estado de conservación de las vías públicas, vallados de los márgenes de las carreteras especialmente exigible en las autovías en las que, como en las autopistas, tienen limitación de accesos a propiedades colindantes. En definitiva, ni la negligencia en la conservación de un coto de caza puede aparecer representada por la falta de cerramiento perimetral del mismo, ni éste puede realizarse tampoco de manera discrecional o generalizada, ni ser impuesta a los titulares de los fundos o parcelas integrantes del terreno acotado (SAP Orense, Sección 2ª, de 2 Oct. 2.006 -La Ley Juris 1946, 2006 - )".
Pues bien, haciendo aplicación al caso de la precedente resolución, la cual tiene su origen en un caso similar al que nos ocupa, y un nuevo estudio de las actuaciones, resulta evidente, que el día del accidente no se estaba cazando, que la caza del jabalí se realizaba en el mes de enero y no en el mes de noviembre en que tuvo lugar el accidente, que no ha quedado probado el incumplimiento de ningún deber de diligencia en la conservación del terreno acotado, y no se puede exigir unas medidas de conservación indeterminadas y genéricas, tampoco se ha probado que el vallado del coto responda a la buena diligencia, y aunque pudiera realizarse, dicha medida no sería acorde con la realidad de nuestro sistema ecológico,
A la vista de las argumentaciones, la sentencia, favorable para los intereses del coto, parece lógica y razonada.
Sin embargo este mismo caso si hubiera sido visto por la Sección 3ª de esta misma Audiencia Provincial de Castellón hubiera derivado en sentencia condenatoria para el coto.
Estas contradicciones entre los propios Jueces deben ser tenidas en cuenta por el legislador y corregidas mediante una nueva regulación de la ley que no de lugar a estas situaciones tan difíciles de entender.
Dpto. Jurídico de Mutuasport