Razona la recurrente que con esta forma de entender la nueva regulación desaparece en este ámbito la responsabilidad por riesgo, lo que, a su juicio, no es apropiado, al considerar que "lo que tanto dinero mueve (se refiere a la caza) no se vea obligado a responder de los daños que con dicha actividad se generan". Sin embargo, con independencia de que los miembros de este Tribunal puedan o no coincidir con los deseos de la recurrente…. es lo cierto que al legislador corresponde establecer en qué supuestos deben quedar determinadas y respecto a quien las diferentes responsabilidades que el Derecho conoce.
Sentado, pues, a quien corresponde, a nuestro juicio, la carga de la prueba, es lo cierto que en el supuesto que se enjuicia, no se ha acreditado que los daños se produjeran, tal y como el precepto comentado exige, como consecuencia directa de la acción de cazar. Consciente de ello, una vez más propone la recurrente que se interprete también esa expresión ("consecuencia directa de la acción de cazar") en un sentido lato (temporada y día de caza). Sin embargo, de nuevo resulta obligado señalar que aunque el atropello del animal guarde con la actividad cinegética una indirecta relación, siempre apreciable cuando el animal procede de un coto, ese genérico vínculo con la actividad no equivale a que el suceso sea consecuencia directa de la acción (de cazar). No existe aquí acreditada relación alguna entre la concreta acción de cazar y el siniestro producido.
Finalmente, razona el recurrente que la falta de vallado del perímetro del coto o, al menos, de la solicitud al efecto de obtener las preceptivas licencias con ese fin, sí permitiría concluir en la existencia de un comportamiento negligente por parte de sus responsables. Tampoco podemos coincidir en esto con la apelante.
Ciertamente, cualquiera que sea la particular opinión de los Magistrados que conforman esta Sala sobre la conveniencia de que los titulares de aprovechamientos cinegéticos, como venía sucediendo hasta la reforma legal dicha, respondieran de los daños causados por animales procedentes del coto cuando aquéllos no hubiesen adoptado las precauciones necesarias y exigibles para impedirlo, lo indudable es que conservar significa en lengua castellana mantener la sustancia de una cosa de tal modo que continúe siendo ella misma, pero no cercarla o de cualquier otro modo impedir que los seres (en este caso animales) que la habitan puedan salir de ella El legislador ha decidido, con respecto a los titulares de los aprovechamientos cinegéticos y con relación a los atropellos de animales que de allí provengan, que la responsabilidad no solo no se acomode a las reglas previstas en el artículo 1.905 del Código Civil , sino tampoco a las generales del artículo 1.902 , siendo solo predicable cuando los daños provengan directamente de la acción de cazar o sean consecuencia, no de cualquier falta de diligencia sino solo de la vinculada a la conservación del coto (por ejemplo, incendio provocado por la falta de limpieza del monte, ausencia de agua imputable a los titulares del aprovechamiento, etc.).
En definitiva, este Tribunal entiende que no cabe sino confirmar la resolución objeto de esta alzada, por las razones que han quedado expresadas, considerando que así lo impone el precepto tan extensamente debatido, interpretando el mismo según el sentido propio e inequívoco de sus palabras, sin que, a nuestro juicio, el contexto, los antecedentes históricos o la realidad social del tiempo en que la norma ha de ser aplicada (en tantos casos de difícil aprehensión) autorice, a nuestro juicio, a sostener interpretaciones que conducirían derechamente a lo contrario de lo que las palabras empleadas por el legislador unívocamente significan…..
Los razonamientos de esta sentencia referidos a la responsabilidad ligada a la que se entiende por “conservación” son para enmarcar y hacer copias para repartir por ciertas Salas….
